el art. 39, que no es requerido para los legisladores en razón de que éstos tienen derecho al beneficio cualquiera que sea el tiempo de duración de sus mandatos (art. 19, ley 20.572), lo que no se compadece y resulta absolutamente injustificado, en función de lo expuesto, respecto de los magistrados judiciales. En consecuencia correspond: confirmar la sentencia que denegó la jubilación ordinaria por no cumplir con el requisito de antigiiedad de servicios en el Poder Judicial, como lo requiere el art. 39 de In lev: 18.464, no modificada en este punto por la 20.572.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Según consta de las actuaciones principales agregadas por cuerda, cuya foliatura se citará en adelante y en las que se pronunció la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, este tribunal por los fundamentos del dictamen de la señora Subprocuradora General del fuero, confirmando lo resuelto en sede administrativa, declaró que el accionante, doctor Roberto Juan José Repetto, no cumple con el requisito de antigiedad de servicios en el Poder Judicial, como lo requiere el art. 39 de la ley 18.464, no modificada en este punto por la ley 20.572, para tener derecho a jubilación bajo el régimen especial instituido por la ley citada en primer término (cf. fs. 133/135, 143/144 via. y 145 y vta.).
Contra esta decisión interpuso el nombrado recurso extraordinario que, al serle denegado, motiva esta presentación directa.
Considero formalmente procedente el remedio federal intentado, por hallarse en juego la inteligencia de normas de ese carácter y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión del apelante (cf. doctrina de Fallos: 300:236 y 301:1173 , entre otros).
En cuanto al fondo del asunto pienso que a aquél no le asiste razón en su reclamo.
En efecto, contrariamente a lo que alega sobre el tema, el art. 39 de la ley 20.572, cuando dice que "no se requerirá tiempo mínimo de afiliación en la administración de justicia de la Nación", subordina
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:212
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