208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA molió el 100 de la producción de caña de azúcar de la zona de influencia.
En lo que se refiere al abuso, la Cámara entendió que la empresa propietaria impuso en la zafra de 1981 una singular financiación qu:
obligó a los cañeros a conceder un préstamo a los ingenios a 180 días, y que esta modalidad es sólo el fruto de la posición de predominio cn la zona que resultó un perjuicio al interés general ya que escapaba 2 la modalidad con que la ley de azúcar protege los intereses del productor. Por esta razón, concluyó el a quo que los argumentos de la defensa, en el sentido de que no hubo abuso de posición de dominio ni perjuicio al interés económico general, no podían prosperar.
Entiendo que la mera circunstancia de que la operatoria establecida por la empresa sumariada, tuviera matices diferenciales con la que establece la misma ley de azúcar, no determina por sí misma un perjuicio al interés general. En este sentido, como señala el apelante, cabe advertir que el organismo competente, la Dirección General de Azúcar, convalidó el procedimiento seguido.
V. E. tiene reiteradamente dicho que procede invalidar el fallo que omite pronunciarse acerca de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución de la causa (Fallos: 278:168 ; 279:
23; 281:153 ; 282:478 ; 288:122 ; 289:23 ), toda vez que resulta violatorio de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional la sentencia que no considera una alegación seria de una parte en defensa de sus derechos (Fallos: 297:29 ).
Por ello, entiendo que corresponde revocar el fallo dictado a efecto de que se realice el tratamiento de la defensa esgrimida por el apelante en el sentido de que la operatoria por él instrumentada no sólo no perjudicó el interés general sino que lo favoreció y que, de tal modo, debe exonerársele de la responsabilidad que se le atribuye.
En consecuencia y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, entiendo que procede con el alcance indicador revocar la sentencia dictada y mandar emitir un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 28 de octubre de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:208
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