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Fallos: 306:211 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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PROVINCIA PE SANTA CRUZ v. BRIDAS S.A.P.I.C.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria «de la Corte Suprema. Causas en que es parte una Provincia, Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales v actos de las autoridades provinciales revidos por aquéllas.

No es de jurisdicción originaria de la Corte la causa en la que la provinci:

actora pretende hacer valer normas de derecho público local en el trámite de una ejecución fiscal pues no se trata de una causa civil; sin que tampoco corresponda que se expida sobre el juez que realmente deba entender en el pleito ya que esa función sólo debe ser ejercida por el Tribuna:

cuando sea llamado a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuzrdo con la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justicia, supuestos que no concurren en el caso (').


ROKERTO JUAN JOSE REPETTO

JUBILACION Y PENSION.
El reconocimiento de que la comunidad tiene deberes irrenunciables para con los ciudadanos que ocuparon las altas magistraturas de la Nación, es la causal determinante de incorporar a los cargos electivos al régimen de la ley 18.464, según resulta de los antecedentes parlamentarios; empero, esa finalidad no impone desconocer, aunqu: los preceptos carezcan de la claridad necesaria, que entre la función legislativa y la judicial existen marcadas diferencias en cuanto a la permanencia en los cargos. Tal circunstancia surge de manera obvia de disposiciones constitucionales, y pudo llevar a incluir entre los beneficiarios a la totalidad de los integrantes de los cargos electivos (art. 1, ley 20.572), mas esta liberalidad en el régimen, que podrías explicarse por las eventuales renovaciones a que se encuentran sujetos (arts.

42 y 48 de la Constitución Nacional), es extraña por completo al ámbito judicial, cuya característica es la estabilidad, sustentada en la conservación de los empleos mientras dure la buena conducta de los magistrados (art. 96).


JUBILACION Y PENSION.
La ley 20.572 introduce un elemento diferencial entre el régimen de los magistrados y los resultantes de cargos electivos, que consiste en la distinta exigencia respecto del tiempo mínimo de afiliación a que se refiere 1) $ de abril. Fallos: 178:85 ; 180:87 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-211

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