Frente a estos juicios la apelante argumenta, en sustancia, que "La libertad de prensa. debe ser ampliada, no reconocer cortapisas, partir del supuesto de que los frenos y las prohibiciones obran en forma negativa. Por ello, cualquiera sea la impresión que provoque la noticia —o en el caso la fotografía —, en tanto ella no encierra una clara ilicitud, debe buscarse la preservación del principio constitucional de ta libertad de prensa, pilar fundamental de la vida republicana" (fs. 228 Mal). Y también manifiesta: "Mi parte sostuvo en su expresión «e agravios que el caso de autos planteaba un típico conflicto entre dos garantias constitucionales: la libertad de prensa y el derecho a la intimidad: y que la decisión debía inclinarse por la más importante y valiosa para la comunidad, por aquélla que permite al hombre expresarse y dirigirse a la sociedad: la liberíad de prensa".
"Pero ello en modo alguno supuso admitir el otorgamiento de una total impunidad para quienes a través de los órganos periodísticos incurran en conductas Cilícitas", dignas de sanción, caso que, reiteramos, no es ni puede ser el de autos. Como se dijera en el escrito de contestación de demanda, ambas garantías deben coexistir en un estado de derecho Is. 33 via./34)".
49) Que, como ya se adelantó el punto de partida del a quo, para resolver la cuestión planteada en los términos transcriptos, puede sintetizarse en el enunciado de que la libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional no es absoluta e ilimitada hi está exenta de responsabilidad (v. una formulación análoga en Perlecto Araya "Comentario a la Constitución de la Nación Argentina", Buenos Aires, 1908, tomo 1 pág. 221 ).
Las dos proposiciones relatadas son, a juicio de este Tribunal, correctas: pero, no obvias, por lo cual requieren tanto de una adecuada fundamentación como de precisiones y matices.
Y, además, antes de abordar esa tarea es forzoso establecer si la conducta reprochada en esta causa se halia incluida en la esfera de actividad protegida por los arts, 14 y 32 de nuestra Carta Magna, 59) Que, en lo que al punto concierne, el objeto de las aludidas garantías constitucionales es indudablemente, la comunicación de ideas € información, la expresión o exteriorización de pensamientos o de cono
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1917
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