desconocer que mediaba un interés general en la información acerca dei estado de salud de tan importante personalidad política.
La juridicidad o antijuridicidad de la conducta de la apelante resulta, pues, vinculada directa e inmediatamente con la interpretación dada por el a quo a la garantía de la libertad de prensa en sus relaciones con el derecho a la intimidad, cuyo perfil, en el aspecto sometido a consideración, procura dibujar la sentencia en recurso. Y, con tal propósito, cabe recordar que las leyes 20.889 y 21.173 encuentran sustento, según lo expuesto en el respectivo debate, en el art. 19 de la Constitución Nacional (v. respecto de la ley 20.889, Diario de Sesiones de la Hon. Cámara de Diputados, año 1974, págs. 3604 a 3607 y págs. 3789 y 3800 y respecto de la ley 21.173, Diario de Sesiones de la Hon. Cámara de Diputados, año 1975, págs. 3368 a 3371), Aparece, por lo tanto, claramente configurada la hipótesis del art.
14, inc. 39, de la ley 48, toda vez que se controvierten derechos inmedistamente fundados en cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria a los que se invocan con base en dichas cláusulas, En consecuencia, el recurso extraordinario ha sido bien concedido ais. 234 y via.
39) Que, para examinar el caso a buena luz, conviene efectuar algunas reflexiones acerca de los argumentos que sustentan a la sentencia apelada y al recurso extraordinario con que se la impugna.
El a quo llegó a su decisión partiendo del principio según el cual la libertad de prensa no es absoluta, sin desconocer que ella comprende el derecho de informar acerca de los acontecimientos de interés público.
Empero, estimó necesario efectuar la siguiente distinción, "...una cosa es brindar la debida información de la actuación pública del personaje, incluso de algunas facetas o aspectos de su vida familiar o privada (er:
el mejor de los casos), pero otra bien distinta es incursionar sin autorización alguna (expresa ni presunta) en su lecho de moribundo, publicando una fotografía..." "...violando así en forma descarada algo que debe ser de la esencia de la privacidad, como lo es sin duda la antecala de la muerte, en ese tránsito de la persona humana hacia el Divino Creador",
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1916
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