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Fallos: 306:1460 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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autocóntrol de quienes son sus órganos de aplicación, en cuanto servidores de la justicia, es arbitrario el fallo que no cumple con los requisitos de validez propios de las sentencias judiciales al aplicar una medida disciplinaría en una forma no prevista por la ley, apartándose de ésta sin dar razon alguna. Así ocurre en el caso en que la resolución impugnada —en canto ordena el cumplimiento de la sanción en una dependencia policial— se aparta del principio de legalidad y quebranta la exigencia del art, 18 de la Constitución Nacional al no aplicar ninguna de las formas de arresto previstas en el art. 18 del decreto-ley 1285/58, aplicable al caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Intepretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Lo relativo a la recusación de los jueces es matería procesal extraña a esta instancia extraordinaria (Voto del doctor Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Fundamento.

La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito en que se lo interpone contenga la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate yv de la relación que existe entre ésta y aquéllos, sin que baste a ese fin, dado su carácter autónomo, la invocación genérica y esquemática de agravios (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es violatorio de la garantía de la defensa en juicio el pronunciamiento que —al ordenar el cumplimiento del arresto impuesto a un abogado en una dependencia policial— se aparta en forma palmaria de lo dispuesto por ei art. 18 del decreto-ley 1285/58 (Voto del doctor Carlos S. Fayt).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Sin discutir la amplitud de aprecisción que posee el juez en su carácter de director del proceso para imponer —como medio de preservar el orden en las causas sometidas a su juzgamiento— sanciones disciplinarias a las partes y aun a los letrados, éstas nunca pueden exceder de dicho aspecto corrector.

Si se les adiciona a las mismas alguna circunstancia afligente pierde el susodicho carácter, se convierten estrictamente en penas y se afectan garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional) (Voto del doctor Carlos S. Fayn.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1460

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