gido reiteradamente, toda vez que la apelante no demuestra que el sub esamine no resulta alcanzado por las facultades que el Tribunal reconoció ul organismo recaudador con sustento en cl art. 29, inc. b), de la Ley de Aduana (Fallos: 281:288 : 283:404 ; 295:99 ; 206:693 : 301:
290).
Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se revoca la sentencia de fs. 211/212, aclarada a fs. 218, respecto de las cuestiones tratadas en el considerando 49 de este pronunciamiento, se la confirma con relación a los temas examinados cn los considerandos 39 y 59, y se declara improcedente el remedio intentado en lo restante, Costas por su orden.
GENARO R. CARRIÓ — JOSÉ SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYr — Aucusrto
CÉSAR BELLUSCIO,
HECTOR A. CINTA y OTRO v. JOSE NOGUEROL y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias, Inprocedencia del recurso.
Los agravios del apelante atinentes a que se omitió reajustar la suma depositada en autos como se había ordenado, lo cual derivó en que se juzgara como parcial el pago hecho por el deudor y, por ende, la existencia de un saldo insoluto a favor del actor, no son suficientes para descalificar la decisión impugnada dado que el a quo ponderó otrás circunstancias —asi, la falta de conformidad de la contraria para el retiro de los fondos y la ausencia de disposición judicial para su entrega— que sustentan igualmente el pronunciamiento en dicho punto y permiten descartar la tacha de arbitrariedad alegada, tampoco puede tener acogida la presumta existencia de un exceso en las facultades del tribunal de alzada, pues al adoptar como base de la decisión la liquidación acompañada por el actor, obró dentro de las que le son propias, sin que exista, por lo demás. discrepancia de ésta con la liquidación presentada por la misma parte (').
') 30 de agosto.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1147
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