Por estas razones, continúa diciendo, y como las decisiones administrativas que rechazaron su pedido se apoyaron en los efectos de tal acto —la falta de aportes jubilatorios—. articuló en sede judicial el planteo expuesto, pero los magistrados que integran la Suprema Cort:
provincial, con la mera fórmula de que no era (la sentencia) el lugar para juzgar el acierto o no del actuar del ente previsional. sostavaron l: consideración de sus argumentos, Tal forma de decidir, agrega, significó un menoscabo del derecho que a su favor consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, en ra7208 de que el único argumento que da la sentencia para convalidar la ilegítima actición sdministrativa y que halla fundamento en lo preceptvado por los arts. $96. 918 y 994 del Código Civil, no resiste un análisis serio ante lo expresemente establecido por el art. 872 del mísmo texto legal, que prescribe l: irrenunciabilidad de los derechos de crden público.
Por todo ello, soficita de V. E. que revoque el fallo, pues, sin dar fundamento válido aleuno. los jueces que lo dictaron omitieron consi derar una circunstancia que era conducente para arribar a una solución favorable a su petición, lo que lo vuelve arbitrario y. por ende, violitorio de las garantías constitucionales que cita.
ES
1v En punto a las objeciones que en su presentación trac la interes: 
de, considero que el tema a decidir versa sobre si le asiste razón cuande expresa que el ente previsional no pudo. sin violar la ley. acoger el pedido que incoara su extinto cónvuge para desifiliarse al régimen jubilorio que para los «gentes de los tres poderes de la provincia esizblecía La ley local 1825.
Cabe, ante todo, y a fin de circunseribir tal tema, señalar dos circunstancias. Uni, que el hecho de que el doctor Cherubini Lima haya solicitado en su momento su desafiliación al régimen presupone, obviamente, y de autos no se desprende objeción alguna en contrario, que consideró que por imperio de la ley se hallaba comprendido obligatoriamente en él. La restante, que no obsta a que el punto a dilucidar sea el señalado dado que tal actitud fue consecuencia de la que se
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1916 
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