te, de dicha ley reglamentaria, el Presidente de la Nación denegará la opción en los casos previstos en el antes citado art. 59 del Acta Institucional del 19 de septiembre de 1977 y, por otra parte, según el art.
13 de la misma ley, "transcurridos 6 meses desde la fecha del decreto denegatorio el interesado podrá presentar una nueva solicitud".
Esta Corte tiene dicho que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto —en tanto 70 se altere sustancialmente— a las leyes que reglamenten su ejercicio dentro de los límites razonables aconsejados por las circunstancias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que en su oportunidad hayan servido de fundamento para declarar cl estado de sitio (Fallos: 296:372 cons. 10). Tiene dicho también en la misma sentencia (cons. 11), que suspender sine die el derecho de optar para salir del país puede encontrar óbice constitucional, "en cuanto se considerase que cllo implicaba una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales" (arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional).
En el caso de autos, se trata de un detenido que se halla en dicha situación desde el 3 de marzo de 1975 y que condenado por la justicia criminal cumplió dicha condena en enero del año 1979 formulando con posterioridad en tres ocasiones, siempre con resultado negutivo, la solicitud de opción para salir del país. En tales condiciones y tanto más si se tiene en cuenta la pena prevista por el art. 281 del Código Penal para el que regresare ilegítimamente por cualquier medio al país. Juego de haber ejercido el derecho de opción de salir del territorio nacional, en los términos del art. 23 de la Constitución, parece que la denegación reiterada por tercera vez excede del límite de la facultad que el art. 59 del Acta Institucional del 19 de septiembre de 1977 acuerda al Presidente de la República, En efecto, si bien la reglamentación razonable del derecho de re ferencia permite encuadrar su ejercicio dentro de determinadas pautas y plazos, constituye una alteración de aquél, en pugna con el art.
28 de la Constitución, la prolongación sine die del impedimento de hacerlo efectivo, y por consiguiente su desnaturalización en mero derecho de petición, lo que está en contradicción con el art. 19 del Acta
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1444¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
