El recurrente afirma que el decisorio atacado desconoce el pronunciamiento de V. E. que obra a fs. 395 de los autos principales.
En tales condiciones, estimo que no corresponde al suscripto opinar sobre los agravios del apelante cuando estos consisten en el aducido apartamiento de la anterior resolución de V.E., en la medida que las cuestiones planteadas se refieren a puntos en que la decisión de la Corte no contiene una remisión al dictamen de este Ministerio.
Así lo pienso, porque entiendo que, tratándose de restablecer el imperio de un pronunciamiento del Tribunal, determinar la existencia del desconocimiento alegada supone fijar su alcance preciso, respecto del cual, en las circunstancias apuntadas, solo V. E. está en condicio» nes de expedirse. Buenos Aires, 8 de marzo de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por ia demandada en la causa Mendiburu de Silvestre, Haydée e/Natale de Traverso GoÑi, Lucía y otras", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apciaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda en forma parcial y condenó a la accionada a restituir la mitad indivisa de un bien inmueble, esta última interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (conf. fs, 403/406, 408/417, 427/4 y 435 de los autos principales, agregados por cuerda), 2) Que no obstante referirse los agravios de la apelante a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide huoilitar la instancia cuando, como en el caso, se encuentra de por medio la inteligencia que corresponde asignar a un fallo de esta Corte y la | decisión del a quo se aparta del verdadero sentido que corresponde | atribuirle. | I
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:790
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