5") Que los agravios de la apelante atinentes al mantenimiento de la cuestión constitucional, resultan inhábiles para abrir la instancia extraordinaria, habida cuenta que, como se señala en el fallo y en el auto denegatorio del remedio federal, en oportunidad de alegar, aquélla expresó que no cuestionaba la constitucionalidad del art. 4 de la citada Ordenanza N° 4167/76; que, a diferencia de lo decidido en el precedente mencionado, lo que aquí debía ser resuelto era el acto objetado y otras circunstancias que daban fundamento a la impugnación, todo ello dentro del ámbito de la legalidad, es decir del ordenamiento jurídico de la Provincia de Buenos Aires, 6") Que, en consecuencia, no cabe acoger los agravios que se vinculan con la omisión de tratar el referido problema, máxime cuando, a pesar de haberse pronunciado de tal manera, el tribunal local sostuvo que existía compatibilidad entre lo resuelto y las normas constitucionales respectivas, criterio que traduce un análisis suficiente del tema propuesto y que, por lo demás, esta Corte consideró insusceptible de revisión en la vía elegida (Fallos: 301:584 ).
7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, no cabe hablar de lesión al derecho de propiedad en los términos de los arts. 14 y 17 de ha Constitución Nacional cuando, frente al objeto específico de la demanda y a la índole de las normas en juego, el a quo dejó abierta la posibilidad para que el damnificado por la ordenanza pudiera reclamar, según se ha visto, "una congrua indemnización conforme a los principios de derecho público que rigen la responsabilidad del Estado por sus actos válidos". La tutela del derecho no supone la preservación en especie de la situación preexistente (Fallos: 249:654 ; 261:336 y sus citas), 8) Que tampoco cabe acoger los agravios que tachan de arbitraria la sentencia afirmando que se funda en aserciones dogmáticas y en pautas de excesiva latitud para no aplicar las disposiciones vigentes y admitir la potestad revocatoria de la Comuna, pues en este aspecto las objeciones de la apelante sólo traducen sus discrepancias con la inteligencia asignada por el tribunal a normas de derecho público local.
materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.
9) Que por otra parte, la circunstancia de que la potestad revocatoria de la administración no pueda ser referida de manera concret:
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:765 
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