habilitados para intervenir en las instancias judiciales de apelación de sus actos, en defensa de la legalidad de éstos. (Fallos: 243:395 ; 258:
400, 293:559 .) Finalmente, el subsidiario planteo efectuado por li parte, en cuanto que una interpretación contraria a la que propone resultaría violatoría de lo dispuesto por el art. 95 de la Constitución Nacional, que prohibe expresamente al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta, a mi criterio, inatendible en la instancia.
Así lo pienso, pues observo que en el escrito glosado a fs. 27 del principal, se omitió toda referencia al punto. De tal modo, y no obstante ser prescindible la aplicación de la regla que se impugna, la cuestión constitucional no fue planteada ante los jueces de la causa, lo que les impidió pronunciarse sobre clla, circunstancia que constituye un óbice infranqueable para el tratamiento del punto en la instancia extraordinaria, pues en ella, la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada Fallos: 296:642 , 302:865 ).
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario y, en consecuencia, desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1982, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Crédito Automotor Argentino S.A. en la causa Crédito Automotor Argentino S.A.
s/publicidad no autorizada (Inspección Gral. Personas Jurídicas)", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
Que por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, que esta Corte comparte y a los que se remite en homenaje a la brevedad, corresponde desestimar esta presentación directa.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:350
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