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Fallos: 304:1786 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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no resultan atendibles los reparos de carácter general vinculados con la validez constitucional del tribunal setuante y con el procedimiento aplicado.

A su vez, la objeción elaborada a partir del señalamiento de un hecho de pública notoriedad, como se afirma en el recurso, refiriéndose aía derrota militar de la subversión armada, deja de lado que est dato no constituye por sí sólo la cesación del estado de emergencia que dé fundamento a la jurisdicción castrense. En efecto, y en ausencia de una disposición que con carácter prescriptivo hiya dado punto final al estado de excepción, pienso, como tuve ocasión de señalar al ocuparme, al dictaminar el 21 de agosto de 1980, en la causa W. 3, Weinzettel, Carlos Isidoro y otros sobre tenencia de armas, pólvora, explosivos, y alines", de un argumento sustancialmente similar al expuesto, que una situación de esa clase no se define por un dato particular, sino por una evaluación de conjunto, la cual, según entiendo, es propio del poder político y ajena, en principio, a la jurisdicción del Tribunal.

Subsistente pues la situación aludida, que confiere validez constitucional a la radicación del juicio, opino que no cabe acoger los agravías en análisis.

Por otra parte tal como lo expresara el entonces Procurador Guneral en el antes citado precedente de Fallos: 254:116 , en el Procedimiento seguido por los consejos de guerra se observan las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa y sentencia. Existe, además recurso ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y la posibilidad de arribar ante la Corte mediante la apelación extraodinaria del art, 14 de la ley 48.

En consecuencia, aceptada la legitimidad de la sujeción a civiles a los tribunales militares en razón de circunstancias excepcionales, e' ejercicio de tal jurisdicción no vulnera las garantías constitucionales que hacen al de la defensa en juicio.

3. — Opino, en suma, que corresponde declarar procedente la que fa y contirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de junio de 1981. Mario Justo Lopez.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1786

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