no viene impuesta por el texto expreso en consideración, como porque asignarle un alcance semejante llevaría a poner en colisión la voluntad del defensor con la de su asistido, actitud procesal a la que a mi juicio no autoriza la naturaleza de su ministerio.
Por otra parte, la inexistencia de agravios en esa presentación sólo puede dar lugar a la desestimación del recurso extraordinario como infundado en la medida que no hayan sido articulados en opotunidad unterior cuestiones susceptibles de tratamiento en esta instancia (cf. argumento de Fullos: 300:1173 , cons. 5? y 6"), 3.— En la presentación que puede verse a fs. 5/6 del agregado letra "S" NI 1404/79 Cde. 5 (registro del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas "reservado") se sostiene que es inadmisible desde el punto de vista constitucional el sometimiento de civiles a tribunales militares, y se impugnan varias disposiciones regulatorias del proceso seguido ante éstos. De modo subsidiario, se reclama la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal en el sentido de que, causada la emergencia, corresponde someter las actuaciones 2 conocimiento de los jueces naturales.
Esas articulaciones configuran, a mi juicio, cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia, a lo que no constituye óbice la circunstancia de no haber sido introducidas a la litis con anterioridad a la sentencia, en atención a la doctrina recordada en el punto 2 de este dictamen, Abordo, pues, el fondo del asunto por entender que la inexistencia de otras partes interesadas toma innecesaria otra sustanciación.
4. — En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de las normas que extienden la competencia de los Tribunales Militares a civiles, en el precedente registrado en Fallos: 254:116 esta Corte, invocando la facultad de autopreservación que asiste al Estado contra los ataques llevados con violencia a las instituciones vigentes, admitió su validez en los casos en que los ilícitos imputados se hallen vinculados a dicha situación excepcional, Pienso, pues, con apoyo en la doctrina de aquel precedente básico confr. también sentencia del 17 de febrero de 1981 en la causa D.
272, L. XVIII "De la Torre Marcelo Mario y otros s/sabotaje") que
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1785
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