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Fallos: 304:1673 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DICTAMEN DEL PROCUNADON GENERAL
Suprema Corte:

Tanto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —fs, 54-, como la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —fs, 65/70 ambas de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas ¡0 tuaciones. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia planteado, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art, 24, inc. 7? del decreto ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, cabe resolver el tema propuesto teniendo en cuenta especificamente, las normas que regulen la compe:

tencia del Tribunal.

El decreto ley 1285/58, en su artículo 33, sustituido por la toy 21.681, art. 4, dispone, en lo que aquí interesa, que "la Cámara Na:

cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces mi:

cionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal y conocerá asimismo de los recursos de apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de los organismos adminis trativos en los casos autorizados por las leyes", En cuanto a los Juzgados de Primera Instancia del Fuero, el art.

42 de la norma mencionada mantiene la competencia que se lo abrí:

buyera originariamente por el art, 45 de la ley 13.908, materias que por tanto se extienden a la Cámara respectiva, En el caso de análisis, debe señularso que el legislador ul dictar las Jeyes 17,531, sustituida por lus leyes 18488 y 18,673, y reglamenta:

da por la ley 18690, atribuyó el control de las decisiones a la Ch mara Federal, para ese tiempo única, « bien dividida en Salas (Penal, Contencioso-Administrativa y Civil y Comercial), lo que permitía, atento tal unidad, que las materías que llegaban a sus conocimiento, muchas veces se distribuyeran entre «us distintas salas sin respetar criterios de especialidad, sino por razones de trabajo en aras de lograr una mayor eficacia de la función judicial,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1673

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