FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1981.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) c/Covial Constructora Vial Industrial Comercial Agropecuaria Inmobiliaria y Financiera Sociedad Anónima s/ejecución fiscal".
Considerando:
1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cúmara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó el rechazo de la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva contra Covial S.A., por el cobro de la suma liquidada en virtud del artículo 38 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y modific.), en concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio 1979.
27) Que contra dicha sentencia, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, concedido por el a quo, que es procedente de acuerdo con los términos del dictamen que antecede, los que se dan por reproducidos en homenaje a la brevedad.
37) Que el tribunal fundó su decisión en la circunstancia de que la falta de presentación de la declaración jurada fue el incumplimiento que dio lugar a que se determinara el tributo con base en el procedimiento instituido por el mencionado artículo 38, sin computarse cl hecho de que el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1979 había sido integramente pagado al tiempo en que aquélla debió presentarse; en tales condiciones, estimó carente de razonabilidad la aplicación del referido artículo 38, ponderando asimismo las desproporcionadas consecuencias que derivarían de un incumplimiento no grave, frente a los supuestos en que la omisión tienda, por parte del responsable, a excluirse del sistema tributario.
49) Que según lo establece el art. 20 de la ley 11.683, aplicable al impuesto al valor agregado en virtud del art. 32 de la ley 20,631 t. o. en 1977), las declaraciones juradas constituyen la base para la determinación y percepción de los tributos que se recauden con arreglo a sus disposiciones; y este último cuerpo legal expresamente prescribe que para la liquidación e ingreso del gravamen rige el sistema de declaraciones juradas (art. 16).
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:997
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