Voto DeL Señor Ministro Doctor Don Etías P. GUASTAVINO Considerando:
Que contra la sentencia de Is. 608/612 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, que revocó lo resuelto a fs. 582/ 567 —al declarar culpable exclusiva del divorcio a la actora, por la causal de injurias graves, y otorgar la tenencia de la hija menor del matrimonio al padre—, se interpusieron los recursos de inaplicabilidad de ley local (fs. 619/0623) y extraordinario de la ley 48 (fs. 625/6030), que fueron concedidos a fs. 623 via. y 648 respectivamente.
Que el primero de ellos fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por estimarlo indebidamente fundado (fs. 642/644). En tales condiciones, sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella y los tribunales locales consideraron apta —de haberse utilizado correctamente— para reparar su gravamen, lo que determina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena asf los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (conforme "Cautana Agropecuaria Forestal Sociedad Colectiva s/solicita inscripción mina "Las Piedritas", del 13 de noviembre de 1980).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Eías P. GUASTAVINO.
OSCAR RUBEN MARCHI y Orna v. DANIEL DELL'OESTE - Cía. SAN
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Enclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios e hizo lugar a la reconvención deducida por la aseguradora y los particulares demandados. Ello así,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:837
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