Coste de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por estimarlo indebidamente fundado, sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella y los tribunales locales consideraron apta —de haberse utilizado correctamente para reparar su gravamen, lo que deter mina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva Voto del Dr. Elías P. Guastavino).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CoRtz SUPREMA
Suprema Corte:
Contra el pronunciamiento de fs. 608/612 de los autos principales, que decretó el divorcio de los litigantes y otorgó la tenencia de la hija menor del matrimonio al demandado, dedujo la contraria, con similares fundamentos, los recursos de inaplicabilidad de la ley de fs. 619/0253 y extraordinario federal de fs. 625/630.
El primero de ellos fue desestimado por la Corte provincial a fs.
642/64, que lo consideró infundado, A mi modo de ver, tal utilización ineficaz de una vía apta para dar solución a los agravios de la recurrente, sólo resulta imputable a ésta y debe determinar, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal, que no llena así los recaudos a que se refiere el artículo 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al- tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva conf. Fallo án re: "Nijlo, Juan c/Firestone de la Argentina S.A. s/ dif.
de salarios", N. 96, L. XVII, del 25 de abril de 1978).
En tales condiciones, pienso que el recurso fue mal concedido por el a quo y que así debe V. E. declararlo. Buenos Aires, 25 de marzo de 1980. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1961.
Vistos los autos: "Arzamendi de Aivazian, Catalina c/Alvazian, Pedro s/divorcio, separación de bienes, tenencia de hijos y litis expensas".
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:835
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