ner reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del enjuiciamiento intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que gozan los jueces en los casos sometidos a su conocimiento toda vez que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. (Fallos 274:415 ; 298:816 y 301:1942 ).
79) Que la presunta negativa de la Dra. Miguez a recibir al letrado denunciante carece de entidad como para fundar el enjuiciamiento solicitado, máxime en atención a las coherentes explicaciones que la señora Juez brinda sobre el punto en su informe y que resultan satisfactorias para el Tribunal.
8") Que similares consideraciones deben hacerse respecto de la incomparencia de la Dra. Miguez a las audiencias celebradas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, pues contra el auto del Seeretario que dispuso tener presente la petición de que la Juez concurriera a esos actos ningún recurso interpuso el letrado denunciante y tampoco dejó constancia de su disconformidad sobre el punto al momento de celebrarse los mismos, 9) Que también resultan satisfactorias las explicaciones de la magistrado acerca de los motivos que la indujeron a ordenar las medidas precautorias solicitadas por la actora exigiendo para ello caución juratoria decisión fundada en las normas legales y jurisprudenciales que invoca y a tenor de las cuales no puede impugnarse de arbitraria la medida resuelta.
10) Que como consecuencia de todo lo expuesto precedentemente se impone, el rechazo de la denuncia, pues no es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poscen el indispensable sustento. Y en ese sentido cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público. Sólo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:745
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