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Fallos: 303:746 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Unicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad (Fallos 301:1242 y sus citas).

11) Que la carencia de fundamentación adecuada del pedido de enjuiciamiento formulado determina la calificación de la denuncia en los términos del art. 22 inc. a) de la ley N° 20.374 modificada por la ley 21.918 debiendo aplicarse al denunciante la multa prevista en esa norma legal.

Por ello, Se resuelve:

Desechar sin más trámite la denuncia formulada e imponer al Dr.

Armando J. A. lellimo una multa de ciento cincuenta mil pesos ( pesos 150.000), (art. 22 inc. a) de la ley 21.374, modificada por la ley 21.918), la que deberá hacer efectiva dentro de los diez días de notificada la presente resolución, depositando su importe a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Cuenta N° 289-1 (Acordada del 20 de diciembre de 1976 - Fallos: 269:357 ).

ApoLro R. GannELL: — AseLanoo F. Ross: — Penno J. Fuías — Enías P. GUASTAVINO — César BLAcx.


MANUEL M. DURAN MORITAN
OFICIAL NOTIFICADOR. f Las actas confeccionadas por los señores Oficiales de Justicia designados por la Corte, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo el diligenciamiento de mandatos judiciales otorgadas con las formalidades correspondientes, son instrumentos públicos (art. 979, inciso 27 del Código Civil), en consecuencia, hacen plena fe hasta que sean redargiidas de falsedad

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-746

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