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Fallos: 303:733 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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utilizadas para producir o industrializar mercaderías para la venta", y tal deducción procedía en el periodo en que se efectuaron las adquisiciones, aunque las materias primas no se industrializaran o revendieran en el mismo, pues ello carecía de relevancia, conforme el art. 16 del decreto reglamentario de dicha ley (Disidencia del Dr. Adolfo R. Gabrielli).


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Las normas del art. 9, inc. c) de la ley 12.143 —, o. 1960— que autorizan deducciones sobre mercaderías ya gravadas con el impuesto de esa ley, resultan coherentes con el concepto de mercaderías del art. 6, que al comprender tanto a la materia prima como al producto con ella obtenido, sujeta al gravamen a ambos en forma independiente; asimismo, teniendo en cuenta que la venta de bienes en cuya elaboración se incorporaban mercaderías ya gravadas se encuentra alcanzada por el impuesto en razón de constituir un producto distinto, queda excluida la existencia de doble imposición rechazada por la ley —art. 1, máxime que el hecho imponible se configuraba por la venta de la mercadería en el momento de la entrega —art. 9-, sin que en el caso interesase con qué elementos se elaboró, ni la circunstancia de que éstos hubieran abonado el tributo bajo la condición que revestian (Disidencia del Dr. Adolfo R. Gabrielli).


IMPUESTO A LAS VENTAS.
No siendo necesario que las ventas y las deducciones de las compras de mercaderías gravadas se correspondieran en cada periodo fiscal, tampoco cabe admitir que se practicara una detracción adicional con base en el incremento de la alícuota del gravamen en periodos posteriores al de las adquisiciones de bienes aún no incorporados a aquéllos de producción de la contribuyente, toda vez que la mayor tasa fljada alcanzaba a las ventas de nuevas mercaderías en los términos de la ley. Esta conclusión torna inaplicable al sub examine el invocado efecto liberatorio del pago, pues la improcedencia de la deducción no importaba que se exigiera, directa ni indirectamente, un mayor tributo sobre la materia prima gravada, correspondiendo, en tal sentido, modificar anterior doctrina de la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo R. Gabrielli).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

Si bien, en principio, no procede el recurso extraordinario para rever una cuestión resuelta con apoyo en disposiciones de derecho procesal —mediante la ponderación de los alcances del recurso interpuesto ante el a Quo, en el caso queda habilitada tal instancia, toda vez que, con respecto a la tasa aplicable a las ventas de "scraps" no exentos, el fallo se remitió a las conclusiones acerca del periodo en que correspondia deducir las

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-733

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