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Fallos: 303:575 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Considerando:

19) Que en lo que hace a los óbices relativos a la procedencia del recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, derivados del exceso incurrido en el término previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial y la falta de controversia por parte del recurrente de los argumentos dados por el tribunal a quo para rechazar la apelación, esta Corte no considera que ellos deban frustrar el acceso a la revisión judicial de la condena, habida cuenta de la carencia de fecha en la actuación de fs. 285 y de que no existen constancias que permitan afirmar con certeza que el procesado haya contado en tiempo hábil con la asistencia técnica imprescindible para recurrir al Tribunal según lo requiere el art. 4 de la ley 17.116.

La situación de duda que de ello resulta debe ponderarse a la luz de la reiterada doctrina del Tribunal respecto de la prescindencia de requisitos formales cuando sc trata de posibilitar el cuestionamiento en la instancia extmordinarin de las decisiones adoptadas respecto de civiles en jurisdicción militar (conf. Fallos: 255:91 ; 256:348 ; 299:431 ; 300:1173 ; sentencia del 18 de mayo de 1979 in re "Papetti, Jorge E. y otros s/ley 21.461" y otros).

27) Que tampoco constituye obstáculo para la habilitación de la instancia el hecho de que la pena impuesta al procesado haya sido conmutada, según decreto del Poder Ejecutivo cuya copia obra a fs.

49/50, por el lapso que ¡levaba cumplido, ya que, aún cuando ella hubiera sido agotada, subsiste interés para el condenado en obtener una revisión de la sentencia cuestionada (arg. de Fallos: 237:638 y 290:369 , entre otros).

37) Que el recurrente impugna la sumisión del caso a la jurisdicción militar establecida. en la ley 21.284, y, por ende, la aplicabilidad a los hechos de la causa de la ley 21.268.

Tales cuestiones son de aquéllas que corresponde decidir en la instancia extraordinaria (sentencia del 9 de setiembre de 1980, in re "Arancibia Clavel, Enrique y otro s/inf. a los artículos 223 y 224 bis del Código Penal" y sus citas y art. 14, inc. 37 de la ley 48).

49) Que en cuanto al fondo del asunto, a partir de Fallos: 295:

100, esta Corte estableció que las citadas leyes sólo eran aplicables a

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-575

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