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Fallos: 303:577 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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del agregado), el condenado interpuso recurso extraordinario con fecha 29 de marzo de 1978. Alega, en lo sustancial, que careció del adecuado asesoramiento letrado lo que conculcó su derecho de defensa y afirma, también, que al no haber revestido su conducta connotaciones subversivas no era aplicable al caso la jurisdicción militar establecida en la ley 21.264 y, por ende, tampoco a los hechos de la causa, la 21.268. Denegado el recurso extraordinario por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, antes de la notificación de la denegatoria, el condenado ocurre en queja ante este Tribunal, sin criticar los fundamentos de tal resolución.

3) Que como expresara el Consejo Supremo de las Fuerzas Armudas, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo previsto em el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial , el que tiene carácter fatal y perentorio como reiteradamente tiene dicho esta Corte (Fallos:

276:303 ; 270:15 ; 281:207 ; 284:334 , entre muchos otros).

4) Que ello obsta a su procedencia, toda vez que si bien en procesos como el de autos no se debe ser excesivamente riguroso con las exigencias formales, el recurrente no ha demostrado —no siendo suficientes para ello los argumentos expuestos en el acápite X del escrito de fs. 10/20 de esta queja— que su situación revistiera una gravedad distinta a la de todas las personas que cumplen pena privativa de la libertad, de manera tal que la misma le impidiera recabar el pertinente auxilio letrado para la deducción en término del recurso extraordianrio.

5) Que cabe destacar en este sentido, que surge de los propios términos del recurso extraordinario que el encartado recibió la visita de su cónyuge con posterioridad a la notificación de la sentencia y que la misma se puso en comunicación con el defensor militar que había actuado en el sub lite, el que en caso de haberlo considerado pertinente, podría haber deducido el recurso ante este Tribunal, toda vez que no se le encontraba vedada la interposición del mismo (conf. arts.

354 a 359 del Código de Justicia Militar).

6?) Que surge de los términos del escrito en que se interpone recurso extraordinario y como se reseñara en el considerando 29, que se cuestiona la competencia de los tribunales militares para el juzgamiento del recurrente. En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que cuestiones de esta índole pueden plantearse "en cualquier estado del

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:577 
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