extraordinario debe declararse admisible; correspondiendo, asimismo, en virtud de lo dicho precedentemente y por no ser necesaria otra sustanciación, dejar sín efecto el pronunciamiento impugnado, .a tin de que se dicte uno nuevo de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48. Cabe aclarar, sin embargo, que esto no implica abrir juicio sobre la solución que quepa arbitrar al fondo del asunto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, Y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de que.
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado al presente, Anetamo F. Rosst — Penno J. Frías — Etías P. Guastavino — César BLACk, MARTIN BOSCO GOMEZ ALZAGA v. MARIA BEATRIZ DULCE ne
GOMEZ ALZAGA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes, Son por sa naturaleza propias de los jueces de la cansa y ajenas al recurso extraordinario, no mediando arbitrariedad, las cuestiones suscitadas a pro posto de la liquidación de una sociedad conyugal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios, Cuestiones no frderales. Sentencías arbitmrias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncumiento Procede el recurso estmordínirio contra la sentencia de Camara que se pronunció sobre una cuestión no planteada por el actor en la expresión de auravíos. El a quo, amén de reconocer —en la liquidación de ima sociedad conyugal— el resarcimiento del 50 de la pérdida eventual que habría experimentado el actor por el uso de sus campos, incluyó también em la liquidación el 75 de esa estimación como compensación por gastos de administración, no obstante hallarse firme el rechazo de dicha pretensión por la sentencia de primera instancia, mediando agravio sólo por La retribución de los trabajos cumplidos por el marido como administrador,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:369
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