3") Que respecto del delito de hurto que motiva el conflicto, en stención a su conexidad con el hecho que podría encuadrar en el art, 294 del Código Penal, resultan aplicables las reglas establecidas en los artículos 37 y 39 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que señalan la competencia del magistrado federal.
47) Que, respecto de la posibilidad prevista en el art. 40 de hacer excepción a ese criterio, como propone el Señor Procurador Gereral sobre la base de jurisprudencia del Tribunal, no parece que las circunstancias particulares de este caso aconsejen hacerlo, en razón de que el hurto ha recaído también sobre documentos de carácter nacional y que el desdoblamiento de la causa originaría mayor entorpecimiento para su trámite que el ya producido, 57) Que, por último, cabe recordar aquí una vez más, como lo mdica el Señor Procurador General, la exigencia de cumplimiento por parte de los señores magistrados intervinientes, de las disposiciones de los arts, 65 y 72 del Código de Procedimientos en Materia Pc nal, máxime, en casos como el sub lite, donde existen personas some tidas a juicio y privadas de libertad, sin que a nueve meses de inicíado el sumario y casí ocho de haberse detenido a los procesados, haya recaído resolución acerca de la situación de éstos.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procu1ador General, se declara que en la presente causa debe entender el Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 a quien se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con copía de esta sentencia a fín de que se comunique al juez interviniente lo observato por el Tribmal en el considerando 5, Avorro KR, GAnmert: — AneranDo F. Rosst — Penno J. Fuías — Eztías P. Guastavino — Césan Brack.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:356
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