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Fallos: 303:353 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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27) Que en oportunidad de expedirse sobre la presentación diecta la Corte Suprema de Justicia provincial rechazó la vía intentada con fundamento en las deficiencias del escrito de la apelante, que omitió demostrar en debida forma que los argumentos procesa les desarrollados por el a quo fueran violatorios del derecho a la jurisdicción, aparte de haber dejado inconmovible la restante motivación de orden sustancial de la sentencia que, prescindiendo de su acierto o error, la sustentaba en forma suficiente, 37) Que tal circunstancia demuestra que sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía considerada idónea por ella para reparar su gravamen, lo que determina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal deducido contra la sentencia de la Cámara contemporáneamente con el orden local, por no Nenar así el recaudo relativo al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (art. 14, ley 45; causa: "Cautana Agropecuaria Forestal Sociedad Colectiva s/solicita inscripción mina "Lus Piedritas" del 13 de noviembre de 1950).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. —> AneLARDO F. Rossi — Penno J. Frías — César BLacs.

ALFREDO M, AGUIRRE y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios.

Frente al hurto de uns suma de moneda extranjera y de los pasaportes arevntinos posterionmente destruidos, habiéndose declarado competente la justicia federal para entender em la destrucción, corresponde que lo haga también en el hurto, atenta su concxidad con el hecho que podría encuadrar en el art. 294 del Código Penal, resultando aplicables las reglas de los arts. 37 y 39 del Código de Procedimiento en Materia Penal. Las circumstancias del caso hacen aconsejable no aplicar la excepción del 40 del mismo, en razón de que el hurto ha recsido también sobre documentos de carácter nacional y que el desdoblamiento de la causa originaría mayor entorpecmiento para su trámite que el ya producido.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-353

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