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Fallos: 303:299 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Contra dicha decisión interpuso el agraviado recurso de apelación y el tribunal a quo, a fs. 41, confirmó la sentencia apelada contra este último pronunciamiento. En consecuencia el recurrente dedujo el recurso extraordinario que luce a Es. 46/53, el que basu en la violación de la garantía de la defensa en juicio establecida en cel art. 18 de la Constitución Nacional y en la doctrina acerca de la arbitrariedad, por considerar que el rechazo de la querella sobre la única razón del informe de los médicos forenses, cuya impugnación en el sub examine no le fue permitida, no constituye la derivación razonada del derecho vigente, extremo por el cual el pronunciamiento apelado no es un acto jurisdiccional válido. Principalmente se agravia en este sentido el recurrente, por cuanto el juzgador no ha fundado en normas procesales vigentes su decisión de no tenerlo por parte querellante, siendo que dichas normas sólo establecen como requisito respecto de la capacidad para serlo la de poder ser denunciante, esto es, la que prevé el art.

155 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que dispone que toda persona capaz puede ser denunciante, no existiendo especificiciones legales.

Considero que le asiste razón al apelante, toda vez que es cierto que en la especie la imposibilidad de haberle permitido al quejoso la impugnación del peritaje de por sí constituye una violación al derecho de defensa que invalida la decisión apelada. Pero además, no es menos cierto que la decisión carece de sustento legal válido, habida cuenta de que ha venido a decidir una incapacidad civil sobre la base del dictamen de los médicos forenses, que, como dije, no fue susceptible de ser controvertida en el sub examine, y en una instancia que no era la jurisdiccionalmente apta para decidir ese tipo de incapacidades, En tal sentido, no cabe dejar de advertir que precisamente el querellante ha sido reconocido como curador, situación que acredita con el testimonío que adjunta en la causa, y que, por ende, no puede desatenderse esta circunstancia del modo escueto y fuera de jurisdicción como de hecho ha ocurrido en el sub lite, , Por tanto, considero que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente y opino que debe dejarse sin efecto, devolviéndose los autos al '°ibunal de origen para que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-299

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