En cuanto al fondo del asunto, dado el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión, y en atención a que el Estado Nacional A.N.A.) actúa por medio de apoderado especial, solicito a V. E. se me exima de dictaminar. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Serrani, Juan s/apelación Aduana", Considerando:
1) Que la Sala N9 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosondministrativo Federal dictó sentencia confirmando el pronunciamiento de la anterior instancia que, al revocar el fallo N° 6 del Administrador de la Aduana de la Capital, absolvió a los señores Juan Serrani, Agustín Atis, Jorge Esquivel y José Spech de la sanción impuesta en los términos del art. 196 de la ley de la materia (t o. en 1956). Con motivo de tal decisión, la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido por el a quo.
29) Que la cuestión a dilucidar se limita a establecer sí la Aduana pudo válidamente sustanciar, desde el punto de vista fiscal, las actuaciones libradas a míz del procedimiento llevado a cabo por personal perteneciente a la Prefectura Nacional Marítima a fin de investigar un contrabando consistente en el intento de ingresar clandestinamente al país una partida de máquinas de calcular, de industria italiana, ocultas a bordo del remolcador de bandera argentina "9 de Julio" o, si como interpretó el tribunal, carecía de competencia para aplicar sanciones administrativas cuando aún la justicia no se había pronunciado sobre la autoría del delito que se imputa.
37) Que cuando esta causa fue iniciada, la Aduana tenía atribución privativa de sustanciar los sumarios por contrabando y aplicar las sanciones de naturaleza fiscal, debiendo pasar los antecedentes a los tribunales judiciales para que resolvieran sobre la pena corporal aplicable —arts. 15 y 16 de la ley de la materia (t. 0. en 1956).
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2087
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