el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (conf.
fs. 1658/1663, 1673/1706 y 1709 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 77/86).
27) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia afirmando, en síntesis, que omite decidir cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del caso; que prescinde de pruebas decisivas y hace mérito de elementos de juicio inexistentes, a la par que incurre en ritualismo excesivo con desmedro de la verdad jurídica sustancial y de la realidad económica del negocio; todo lo cual vulnera los derechos constitucionales que invoca y justifica el remedio federal intentado.
37) Que no obstante vincularse los referidos agravios con cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la Jey 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la vía elegida cuando, como en el caso, median razones de entidad suficiente que traducen un menoscabo al derecho de defensa en juicio y autorizan a descalificar al fallo.
49) Que tal conclusión se impone en el presente, habida cuenta que la plena eficacia probatoria que el a quo asigna a los términos de la cláusula primera de la escritura N° 4564, de fecha 7 de diciembre de 1965, no se compadece, según surge del propio contexto de dicho instrumento público, con la naturaleza y finalidad del complejo negocio celebrado, que ponía en manos del mandatario la administración del préstamo y la realización del patrimonio afectado en garantía, con cargo de entregar a los titulares del crédito, una vez cumplidas las gestiones previstas, sólo el saldo restante, :
59) Que, por otra parte, adviértase que en oportunidad de presentar su primera rendición de cuentas, la propia demandada hizo referencia a que en la planilla acompañada constaba el destino de los fondos provenientes de la hipoteca (véase [s. 184/185, apartado I y documentación anexa), sin que el tribunal haya efectuado un análisis y valoración de este elemento, no obstante tratarse de un hecho posterior de la parte que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 218, inciso 49, del Código de Comercio, suministraría la mejor explicación de la realidad del negocio.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2085
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