Corte tiene dicho, la actividad de un órgano de tal naturaleza se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que Su pronunciamiento quede sujeto a control judicial suficiente (Fallos:
289:150 ), esta participación indefectible del Poder Judicial no puede quedar soslayada por el hecho de que el propio poder administrador no habilite el tribunal de referencia, impidiendo la solución de tales conflictos, Por tanto, toda vez que resulta abstracto en el sub lite analizar la presunta inconstitucionalidad de los decretos mencionados, en tanto crean el órgano administrativo jurisdiccional de marras, duda la inexistencia de éste en jurisdicción provincial, opino que sin más, debe revocarse la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen, para que por medio de quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento con arregio a lo expuesto, declarando la competencia de la Justicia en lo laboral para entender en esta causa, Buenos Aires, 8 de setiembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Figueroa, María Rosalia C/Marengo, Vicente Ernesto s/haberes impagos, etc", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca (Es. 47/50 del expediente agregado), que hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada con fundamento en el decreto-ley 326/56 y su reglamentación (decreto 7979/56), la parte actora dedujo el reCurso extraordinario de Es. 1/8, que fue concedido por el a quo a fs. 10, Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad. En electo, como allí se señala, la sentencia impugnada configura un supuesto de privación de justicia
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2065
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