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Fallos: 303:2064 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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El tribunal a quo, tras revocar la decisión de la anterior instancia, consideró, por el voto de la mayoría, que la justicia laboral carecía de competencia para entender en los conflictos individuales surgidos de la relación de servicio doméstico, en virtud que de acuerdo a los términos del decreto-ley 326/56 corresponde al tribunal especial que por aquél se crea dirimir ese tipo de conflictos, sin que sea óbice para "llo la circunstancia de no haberse todavía constituido en el Ámbito provincial el tribunal de referencia, pues "no es permitido al Poder Judicial suplir posibles omisiones del Poder Ejecutivo".

Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordimario que consta a Es. 1/8, en el cual se plantea la inconstitrcionalidad de las normas legaies creadoras del consejo de Trabajo Doméstico y se sostiene la competencia de la Justicia Laboral.

Considero que le asiste razón a la apelante, en la medida que la ttecisión recurrida implica dejarla en estado de indefensión y configura ma imdmisible denegación de justicia, violatoria de la garantia que tonsagre el art. 18 de la Constitución Nacional, La circunstancia de que el tribunal administrativo de naturaleza jurisdiccional, creado por el Decreto 7979/56, no haya sido habilitado "n jurisdicción provincial, a pesar del largo tiempo transcurrido, desde cl mandato legal que lo dispuso, es una carencia que no puede incidir n perjuicio de los interesados y sobre la cual el juzgador no puede váildamente fundarse para desatender una demanda concreta de petición de justicia. En tal caso, la fulta de efectiva vigencia de las nortas pertinentes antedichas toma sin más aplicables las anteriores, esto es, las que señalan la competencia de los Tribunales del Trabajo para dirimir conflictos de esta indole.

Como V. E. tiene dicho, la garantía constitucional de la defensa ct juicio supone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157 ; 281:235 ).

En consccuencia carece de razón pretender que por la circunstancia de que el poder administrador no haya cumplido con la disposición legal de habilitar en su sede el funcionamiento del tribunal jurisdiccional administrativo del que se trata, los conflictos individuales derivados de la relación de trabajo doméstico queden huérfanos de amparo jurisdiccional. Máxime en el sub judice, porque si, como la

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2064

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