Considerando:
19) Que el Tribunal del Trabajo N° 3 de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por cobro de pesos en concepto de diversas prestaciones de índole laboral. El a quo desestimó por extemporáneo el planteo formulado por la actora contra el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. por decreto 390/76). Dicha articulación había sido realizada con posterioridad a los escritos de demanda y contestación, y de ella se mandó correr traslado a la contraparte (ver fs. 70 y 71). Contra lo resuelto sobre la reseñada impugnación constitucional interpuso la accionante recurso extraordinario, que fue concedido.
27) Que esta Corte tivne dicho que si bien es cierto que lo atinente al alcance de las peticiones de las partes y a la oportunidad de su introducción es propio de los jueces de la causa y ajeno al remedio federal, no lo es menos que, en casos como el de autos, deben superarse los óbices formales que comporten vulnerar los derechos de raigambre constitucional aquí implicados, si se ha dado —como en el sub lite- adecuada oportunidad de defensa a la contraria (sentencias del 12 de agosto de 1980 in re "Salvo, Nora Graciela y García, Graciela Esther c/Instituto Hispano Argentino "Juan Luis Vives, Angel Abad Martín, Lilian Arrigoni s/indemnización por despido, diferencia de haberes", y del 2 de octubre de 1980 in re "Boano, Luis Fabian c/Bardahl Lubricantes Argentinos S.A.", entre otros).
37) Que, consecuentemente, las circunstancias del caso tornan aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en numerosas decisiones a partir de la publicada en el tomo 301 de la colección de Fallos de este Tribunal, páginas 319 y siguientes.
49) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso de autos— del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (Leyes 20.744 y 21.297, texto ordenado por decreto N° 390/76) en cuanto: a) manda actualizar los créditos reclamados judicialmente sólo desde la fecha de promoción de la demanda y b) dispone tener en cuenta, a este efecto, la variación que resulte del índice salarial del peón industrial de la Capital Federal.
57) Que, en conclusión, debe revocarse la sentencia apelada y, por consiguiente, el tribunal de la causa practicará nueva actualización por
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1860
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