Opino, por eliv, que corresponde dejar sin efecto el fallo atacado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de junio de 1951. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1961.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rubio de Di Matteo, Josefa e/Tobal, David Elías", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón (fs. 308) rechazó el reajuste de la suma que, como saldo de precio actualizado, determinara con anteriori/ad en su sentencia definitiva de ls. 284, por considerar que el actor no estuvo en mora, 27) Que, si bien las cuestivnes de hecho y derecho común son propias de los jueces de la causa y ajenas como regla a la instancia extraordinaria, se justífica hacer excepción a ese principio cuando median razones para invalidar lo decidido como acto judicial 37) Que, en el caso, tratándose del cumplimiento de una sentencia debe atenderse a que ello ocurra resguardando la solución real acordada por el tribunal de la causa, teniendo en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaría no importa, en definitiva, un indebido beneficio para el acreedor ni perjuicio para el deudor, ya que mantiene el valor económico de aquélla (Fallos: 294:434 , y otros).
4") Que el pedido formulado por el recurrente tendió a corregir el deterioro del signo monetario operado en el lapso que transcurrió como consecuencia del recurso deducido por la contraparte contra la sentencia definitiva de fs. 284; dicha apelación fue concedida, con lo cual quedó impedido el cumplimiento de lo ordenado, sin culpa del acreedor, cuyos derechos no pueden menoscabarse a raíz de ello (doctr.
de Fallos: 300:939 ; "Valle, Oscar e/Cooperativa Distribuidores" del 21
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1671
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