El actor demandó el pago de indemnización por estabilidad gremial, pretensión que fue admitida en primera y en segunda instancias, con base en la resolución 499/77 del Ministerio de Trabajo de la Nación, dictada en consecuencia de la ley 21.356, fuente esta última que, en mi concepto, reviste carácter común.
El tribunal a quo entendió, pese a lo expresado en los considerandos de la predicha resolución en cuanto a que ella no implicaba reconocimiento de la estabilidad gremial, que este beneficio, instituido por la ley 20,615 a la sazón vigente, no se hallaba derogado, y, por lo tanto, correspondía acoger el reclamo del actor.
Optó asi, el a quo, por uno de los términos de la alternativa que el mismo se planteó en lo referente a la interpretación de la mentad..
resolución 499/77, como lo ponen de manifiesto los fundamentos del decisorio. Descartó la otra inteligencia posible, consistente en tener por no reconocida la estabilidad del delegado, porque ello conduciría a tener que declarar la ilegitimidad de la resolución.
El juzgador, al no admitir este último extremo, no incurrió en la arbitrariedad que le asigna el recurrente.
Con prescindencia de su acierto o error, pienso que la conclusión a que llegó la Cámara posee fundamentos mínimos para excluir su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En lo atinente a las restantes alegaciones de la demandada, remiten a temas de hecho y prueba y de derecho común insusceptibles de revisión por la vía federal intentada, al no mediar, según ocurre en la especie, invocación de arbitrariedad.
Como consideraciones finales es de señalar, en primer término que al tiempo de dictarse el fallo recurrido se encontraban en vigor las disposiciones sobre estabilidad gremial de la ley 20.615, que no fueron derogadas por la ley 21.356 ni tampoco por la ley 21.263.
Y, en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que no guardan relación directa e inmediata con lo decidido las cláusulas de rango constitucional que se dicen vulneradas.
En lo relativo a' decreto 9/76 de la Junta Militar, que la accionada invoca, carece de inc. lencia, a mi criterio, sobre la materia de esta causa.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1656
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