facientes a menores de edad (fs. 287/3900 de los autos principales), el nombrado interpuso recurso extraordinario (íd., fs. 312/319), cuya denegatoria da lugar a la presente queja.
2) Que el recurrente tachó de arbitraria la sentencia apelada por cuanto, a su juicio, la prueba reunida había sido inadecuadamente valorada, tomándose como fundamento de la condena las declaraciones de los otros imputados, insuficientes, por sí, para producir tal efecto, También impugnó el fallo por cuanto lo consideró violatorio del principio de legalidad. Sostuvo que, según el art. 22 de la ley 19.303, sólo las substancias incluidas en las listas E y Il anexas integran el concepto de estupefaciente incorporado por la ley 20.771 al art, 77 del Código Penal y no así las enumeradas en las listas III y IV, en la última de las cuales se encontraba el "Keramik" producto medicinal que recién fue transferido a la lista 11 por resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el 23 de abril de 1979.
Según el apelante, puesto que antes de la citada transferencia no era posible considerarlo estupefaciente en los términos del art. 77 citado, la punición a su respecto conculcaba el principio nullum crimen nulla poena sine lege consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3") Que la Cámara, en respuesta a las objeciones formuladas en la expresión de agravios por la defensa, afirmó que "...a partir de la sanción de la ley 20.771, no existió vacío reglamentario..." y que integran la norma penal citada "todas las listas de la ley 19.303, vale decir, la E, UE, HE y IV..." (fs, 289 y ss, de los autos principales).
4") Que la tacha de arbitrariedad debe ser desechada, de contormidad con los argumentos expuestos por el señor Procurador General párrafo cuarto del dictamen que antecede), a los que brevitatis causa procede remitirse.
5) Que, en cambio, la cuestión relativa a la interpretación de los arts. 10 de la ley 20.771 y 22 de la ley 19.303, ambas de naturaleza federal y cuya inteligencia ha sido cuestionada, invocándose que se ha resuelto contra la validez de una garantía constitucional, tienen entidad suficiente para habilitar la instancia (art. 14, ley 48), por lo que,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1468
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