diciembre de 1979; N. 48 —XVIII— "Niglio, Domingo s/jubilación", del 8 de mayo de 1980, considerando 11).
En consecuencia, teniendo en cuenta que ninguno de los artículos de la ley 942 consagra el efecto retroactivo que reconoció a ese ordenamiento la mayoría del tribunal a quo, esta última solución a que arriban los jueces, a la luz de la doctrina de los precedentes antes citados, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.
Pienso, por ello, que corresponde hacer excepción en el sub lie a la doctrina del Tribunal según la cual lo atinente a la interpretación de las leyes locales constituye materia ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48 y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Esta conclusión torna innecesario, según lo considero, el análisis de los restantes agravios de la recurrente. Buenos Aires, 14 de abril de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1981.
Vistos los autos: "Alvarez Yofre, Felipe G. c/Instituto de Scguridad Social de la Provincia s/recurso contenciosoadministrativo".
Considerando: :
Que el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, por sentencia de fs. 84/118, hizo lugar a la acción deducida por el Dr. Guillermo Al varez Yofre y le reconoció su derecho a la percepción, de prestaciones jubilatorias con retroactividad entre el 4 de julio de 1973 y el 28 de abril de 1976, y la actualización por desvalorización monetaria de las mismas desde la interposición de la demanda. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 121/128, concedido a fs. 129/130.
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1216
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