Considerando:
1) Que en la resolución recurrida el a quo decidió revocar el auto de fs, 13 del principal en el que se postergó la audiencia fijada a los efectos del art. 591 del Código de Procedimientos y, por no haber asistido a ella, considerar desistido al querellante de su acción.
27) Que, no obstante el carácter procesal del tema, esta Corte ticne reiteradamente establecido que ello no constituye óbice para la habilitación de la instancia extraordinaria cuando el pronunciamiento apelado es descalificable en razón de arbitrariedad y conduce a la frustración de un derecho federal del apelante.
3") Que tal es lo que ocurre en el presente caso porque no habiéndose realizado la audiencia por resolución del juez de primera instancia, resulta insostenible considerar a alguien ausente de ella y, menos aún, presumir sobre tal base la decisión del querellante de abandonar el litigio que había promovido en el ejercicio de la garantía de defensa que le reconoce el art. 18 de la Constitución Nacional.
4) Que en cuanto el a quo pretende fundar su sentencia en la afirmación de que el recurrente había viajado el día antes de que el juez concediera la postergación que había solicitado, ello constituye —por su carácter conjetural— un argumento sólo aparente y, aún cuando hubiera coincidido con el real desarrollo de los hechos, implica un manifiesto. exceso ritual incompatible con el buen servicio de la justicia.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hacs lugar a la queja y, no siendo necesaria más substanciación, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Aporro R. Gane: — Anetanoo F. Rossi — Penso J. Frías — Enías P. GUastavino,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:930
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