Eu cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar imecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en recurso.
Así lo estimo porque, si bien es constante doctrina de la Corte que las cuestiones de carácter procesal local son ajenas a la instancia extraordinaria, tal doctrina admite excepción cuando lo decidido es susceptible de la tacha de arbitrariedad y afecta garantías constitucionales, circunstancias que, en mi opinión, surgen del análisis de estas actuaciones.
En efecto, la decisión impugnada se funda en una norma aplicable al querellante que no compareciera sin justa causa a la audiencia que det:rmina el art. 591 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.
Ahora bien, según se advierte a fs. 13 del expediente principal, la respectiva audiencia fue suspendida por el magistrado interviniente ante una manifestación del accionante en el sentido de que estaría ausente del lugar en la fecha fijada para la realización de aquélla y su pedido de que se lo autorizara a ser representado en la misma por su apoderado en autos.
Así las cosas, entiendo que carece de sustento legal aplicar la sanción por inasistencia que establece el art. 592 del citado cuerpo legal, cuando la actividad procesal prevista en el art. 591 había sido postergada, y tal apartamiento de la norma prevista por el caso torna desca-.
lificable como acto jurisdiccional la resolución apelada.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. Buenos Aires, 30 de junio de 1960. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1980.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fernando Diego García en la causa García, Fernando Diego s/querella", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:929
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