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Fallos: 302:858 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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terior a inefativa eseludva de Li actora —cmvo objetivo era La elevación de la condena—, el muevo falo no puede desconocer el derecho que dicha parte tema sobre el monto aco dado por la decisión invalidada, pues lo contrarío importa un menoscabo a las sarantias comereulas por los arts, 17 y 18 de la Constituc ón Nacional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Cont SUPREMA
Suprema Corte:

Vuestra Excelencia dejó sin efecto, a fs. 66/67, el fallo del Tribinal del Trabajo N° 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en cuanto, haciendo indebida aplicación del artículo 56 del decreto reglamentario de la ley 9698, limitó la indemnización por enfermedad-accidente, no obstante reconocer el derecho del actor a percibirla, En su nuevo pronunciamiento de fs, 84/86 el tribunal a quo rechazó la demanda en todas sus partes, con apoyo en la doctrina de instancia local que cita.

Contra lo resuelto interpone la actora nuevo recurso extraordinario 4 [s. 57/SS, el que le es concedido a fs. 59.

Hallo atendible la tacha de arbitrariedad propuesta, En efecto, es de señalar que en el veredicto, cuestión segunda (fs.

48 y via.), quedó establecido que el actor padece de bronquitis crónica y que esta afección le produce una incapacidad parcial y permanente del 30 de la total obrera. En el mismo se reconoce la idoneidad de la pericia médica a la par que se descarta la impugnación que a Es.

36 le dirige la demandada.

El perito valoró la incapacidad del actor con exclusiva relereners a la causal de bronquitis crónica, ya que no aludió a ninguna otra dolencia invalidante que padezca, 0 haya padecido, el mismo.

E De manera que tal incapacidad del 30 deberá considerarse con independencia de la que provenga de otro padecimiento que hubiera sufrido el obrero y aunque éste ya le hubiese sido indemnizado, El criterio expuesto encuentra sustento, a mi juicio, en la doctrina de Y. E deelarada en las causas L. 17, XVII, "Leonardi, Juan Cán

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-858

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