En segundo lugar, y a propósito de la multa aplicada ,:07 la 10 contratación del seguro establecido por e) decreto 1567/74, entiendo que la interpretación hecha por el juez —sin arbitrariedad— en el sentido de que dicha norma es obligatoria y no optativa no es revisable por h vía del remedio federal intentado, por tratarse de un precepto de derecho común. En este aspecto, pues, el agravio no es atendible, Tampoco lo es, en mi concepto, en lo relativo a la falta de mención de la disposición que da sustento a la sanción aplicada. Considero que ta:
disposición no es otra, obviamente, que la ley 19694 (art. 47). invo cada en la resolución administrativa obrante a fs. 36/36 vta. del expedicnte agregado por cuerda.
Considero que no invalida esa conclusión la circunstancia de que la resolución 11.883 de la Superintendencia de Seguros (fs. 33), citada por el sentenciante, haya sido derogada por la resolución 11.945/74 del mismo organismo (B. O. 28-1-75), ya que, por una parte, esta última mantiene en lo sustancial la anterior, con ampliación de especificaciones y, por otra. porque lo realmente decisivo para el punto es la inobservancia del precitado decreto 1567/74, hecho que no se discute, y ha aplicabilidad de la ley 18.694.
Encuentro, en cambio, atendible el agravio relativo a la pretendida colisión entre la resolución 294/77 (dictada por el Instituto Nacional de Obras Sociales, homologatoria del artículo 100 del Convenio Colectivo N° 130/75 y publicada cn B. O. del 18 de octubre de 1977; fs, 25 del expediente agregado) y los decretos 2008/76, 387/76, 3349/76, 703, 77 y 739/78.
Ello así, toda vez que el tema fue planteado en las actuaciones administrativas al efectuar el descargo y en la apelación ante el Juzgado Federal (expediente agr. Es. 24/27 y fs. 48/49 vta.). sin que cl tribunal haya tratado la cuestión oportunamente propuesta y conducente, a mi juicio, para la resolución del caso, por lo que en este aspecto el pronunciamiento debe dejarse sin efecto y ser mantenido en lo demás que decide.
Sin perjuicio de lo dicho. cabe señalar que donde se invoca el decreto 2008/76 debe leerse 2908/76, y también que el decreto 739/73 no ha de tomarse en consideración por tratarse de una norma posterior a la precitada resolución N° 294/77.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:763
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