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Fallos: 302:765 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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por el presunto incumplimiento de la contratación del seguro de vida deereto-ley 1567/74) es toalmente arbitraria dado que la propia norma, como la resolución 11.883 y la derogatoria de esta última, resolución 11.945, no establecen ninguna sanción por cl incumplimiento, sino que, en caso de no tenerse contratado el seguro, responde directamente el empleador. El recurso le fue concedido a És. 55.

3") Que es arbitraria la sentencia que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en la litis. Así ocurre en el fallo impugnado cuando, siendo pertinente en el caso y habiendo sido planteada oportunamente la cuestión, el a quo al resoiver no trató el tema de la colisión de los decretos 2008/76 (léase 2908/ 76), 367/76, 3349/76 y 703/77 con lo dispuesto por la resolución 204/77 aplicada (no se tiene presente el decretoley 759/78 por tratarse de una norma posterior a la resolución del INOS). Por eso, corresprmie en este aspecto dejar sin efecto la sentencia recurrida (Fallos: 296:747 ; 297:250 ). :

4") Que, en lo referente al otro planteo efectuado por el apelante, no es procedente el recurso, porque la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con el a quo respecto de la interpretación asignada a normas de derecho común. Tal doctrina reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento ineguívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, extremos éstos que no se dan en el sub examine, en el que el juez interviniente interpretó que la contratación del seguro de vida dispuesto por el decreto 1587/74 era obligatorio para el empleador (Fallos: 295:

420, 535:296 :120; 297:75 ; entre otros).

Por ello, y de conformidad lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia recurrida de acuerdo a lo precedentemente establecido en el considerando tercero. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. :

AvoLro R. Gamer: — ABELAmDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASYAvino,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-765

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