como ya lo tiene dicho esta Corte, que la referencia que el art. 3? de la ley 21.274 hace a la "necesidad de producir un concreto y real proceso depurativo..., sin connotaciones partidarias o sectoriales", debe interpretarse asignando a tales términos el propósito de quitar las imperfecciones o defectos de los organismos que comprende, sin proyecciones de otra indole, lo que corrobora la circunstancia de que se reconozca una indemnización que es negada a quienes son pasibles de un juicio adverso (arts. 6" y 7; sentencia del 27 de noviembre de 1979 in re "Rubén Hugo Marín c/Banco Nacional de Desarrollo s/reincorporación y cobro de sueldos", entre otras).
7") Que tampoco procede la indemnización especial que pretende respecto de la conctora Mariño de Portaluppi en razón de hallarse embarazada al momento de su baja. Ello así, pues, además de resultar arreglada a derecho la aplicación que el a quo hizo del art. 11 de la ley 21.274, es claro que la separación de aquélla encuentra su causa en los objetivos que establece dicha ley y no en el estado particular de la accionante, por lo que resultan extrañas al caso las normas tutelares de la maternidad.
57) Que, por último, cuadra pronunciarse sobre los agravios relacionados con la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 21.274, norma esta que, al establecer un impedimento absoluto para ingresar a los otros organismos afectados al sistema, infringe el art. 16 de la Constitución Nacional que sólo exige una idoncidad que la prescindibilidad no cuestiona, por manera que dicha prohibición no constituye reglamentación razonable de los arts. 14 y 16 de la Carta Fundamental causa "Campos, Jorge Bernardo y otros c/Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", antes citada).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada y se declara la inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 21.274 con el alcance establecido en el considerando anterior.
Aporro R. GABRIEL! — AnELARDo F. Rossi — Penno J. Frías — Ezias P. GUASTAVINO.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:687
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