plir fines de utilidad pública, son de singular trascendencia para la e:munidad, de modo que la aplicación del régimen de la ley 21.274 a dicho personal no resulta violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que no aparece como ilegítima persecución de personas 0 grupos de personas, sino que constituye una reglamentación razonable, adecuada a los fines que contempla, e insusceptible de descalificación por motivo de iniquidad (sentencia del 13 de marzo del corriente año in re "Campos, Jorge Bernardo y otro e/Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria").
4) Que en lo que hace a la alegada violación del derecho de igualdad con base en la existencia de un doble régimen indemnizatorio para los empleados de la demandada —el del derecho común y el de la ley de prescindibilidad— cuya elección, a juicio de los actores, quedaría sujeta sólo al criterio de aquélla, cabe recordar que ambos sistemas atienden a causas y fines diversos, de modo que la circunstancia de resultar aplicable a todo el personal la ley 21.274 no excluye la posibilidad de que se despida a algunos por motivos distintos a los que contempla dicha ley, lo que toma procedente, en tales casos, las indemnizaciones ordinarias, Ello así, en tanto no se demuestre que la aplicación de los diferentes regimenes responda a una discriminación arbitraría, extremo que no se ha cumplido en la especie, ya que no basta a ese efecto la mera demostración de que algunos compañeros de tareas de los actores fueron despedidos en lugar de prescindidos.
5) Que, por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal que no configura materia justiciable la revisión de la política administrativa ni la ponderación de las aptitudes personales de los agentes, porque tanto en una como en otra hipótesis juegan apreciaciones que escapañ, por su naturaleza, ul poder de los jueces (sentencia del 17 de abril de 1979 in re "Blanco, Héctor Angel y otro c/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/despido", entre muchas otras).
En tales condiciones, y toda vez que la medida no importa la desenlificación de los agentes ni se ha demostrado que se trate de cesantías encubiertas, el derecho de los recurrentes queda satisfecho con las indemnizaciones acordadas.
6") Que respecto de las objeciones atinentes u los términos de la ley que implicarian la descalificación de los agentes, importa señalar,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:686
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