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Fallos: 302:584 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se interpone recurso extravrdinario contra la sentencia de fs. 38/ 39 que confirmó la condena impuesta al apelante por considerárseio autor de la infracción prevista en el art. 19 inc. £) de la ley provincial 5595.

El imputado se agravia por entender que ese fallo ha violado las garantías de la defensa en juicio y al debido proceso legal, porque, ante su manifestación obrante a fs. 7 vta. en el senfido de que iba a hacer uso del derecho de designar abogado defensor, no procedió a ejercer tal defensa el Defensor de Pobres y Ausentes, y ello implicó una nulidad a la que no hizo lugar el sentenciante. Agrega que la sentencia tiene fundamento probatorio sólo aparente y, por ello, se apoya tinicamente en afirmaciones dogmáticas del a quo. Finalmente sostiene que la decisión impugnada afecta al principio de irretronctividad de la ley penal porque la sanción de multa impuesta se fundamenta en lo prescripto por la ley 9399 que admite montos como el determínido en el fallo y no en la ley 8895 que, según argumenta, cra la que estaba vigente a la época de la infracción, y que sólo permite » sancionar con sumas menores.

Estimo que los agravios referidos a la valoración de las pruebas sólo trasuntan la diferencia de criterios del apelante con el juez de ¡a causa y, por ello, no son aptos para habilitar esta instancia, de acuerdo a conocida doctrina de la Corte, Respecto a la impugnación relativa a la falta de asistencia del Defensor de Pobres y Ausentes, estimo que tampoco debe admitirse.

Si bien es cierto que el Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires prevé la intervención de ese funcionario es necesario tener presente que dicho Código es de aplicación sólo supletoría en el procedimiento correccional que regula la ley SO31 y unicamente para los cusos no previstos en ella, que en cuanto hace at derecho de designar letrado defensor contiene disposiciones espeeíficas. que fueron aplicadas en el caso y que no violentan las garantías consagradas al respecto por nuestra Constitución Nacional. Por otra parte, opino que la posibilidad de someter a conocimiento de la Cort:

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-584

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