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Fallos: 302:581 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Considerando:

1) Que contra la decisión de fs. 109/115, pronunciada por el Tribunal del Trabajo NY 1 de Quilmes con fecha 27 de febrero de 1979, que hizo lugar a la indemnización por accidente-enfermedad reclamado en la demanda por vía de la acción de derecho común que prevé el art. 17 de la ley 9688, la parte actora articuló el recurso extraordinario de fs. 120/125, en el cual se agravía de la exigúidad del monto acordado por la sentencia.

2") Que el tribunal u quo, luego de puntualizar los elementos a tener en cuenta a fin de determinar dicho monto, estableció que: 1) Debe fijarse una cantidad correspondiente al capital necesario para constituir una renta periódica equivalente a la pérdida sufrida; 2?) En caso de incapacidad parcial o total la renta periódica deberá ser equivalente a la pérdida sufrida..." A continuación desarrolló una fórmula matemática útil, a su juicio, para hallar el capital indicado, tomando como base del cálculo el salario de $ 132.943,95 mensuales —ya actualizado al M1 de octubre de 1978—, la posibilidad objetiva de vida del actor y la tasa de interés del 6 para depósitos actualizados, Sostuvo, luego. que el resultado que así se obtenía correspondía adaptarlo a las circunstancias particulares del damnificado (en especial: 59 años de edad, casado, padre de tres hijos mayores, con una incapacidad del 67 de la total obrera, etc), para concluir expresando que: "Mediante todos los elementos antes mencionados establezco la indemnización por daños y perjuicios, con inclusión del daño moral que le corresponde y estimo viable, así como la desvalorización de la moneda (se fija un importe actualizado a la fecha), en la suma de $ 1.000,000, monto éste al que deberán adicionarse los intereses según una tasa del 8 anual, calculados desde la fecha en que el actor tomó conocimiento de su incapacidad (junio 1977) (art. 622 C. Civil)".

3") Que si bien las puntas sentadas por la sentencia en examen son insusceptibles, como regla, de revisión en la instancia extraordinaría, lo cierto es que el resultado al que se arriba no se ajusta al criterio establecido por el propio sentenciante para obtener la reparación intcgral del daño sufrido por el actor. Cabe destacar, también, que no se expresa de manera precisa el modo en que las diversas circunstancias

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-581

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