3) Que, además, el tribunal ugregó que aun cuando se admitiera que el caso encuadraba en la ley de expropiación, a igual resultado se arribaría en los hechos, habida cuenta que debía repararse el desmedro causado por el acto administrativo que puso a disposición del poder público un derecho, que pertenecía al administrado, cual era la diferencia en el metraje autorizado para edificar, cuya pérdida deter- + minaba la existencia de un verdadero daño emergente, susceptible de ser reparado por la vía intentada.
4) Que los agravios de la apelante remiten al análisis de cuestiones que han sido examinadas por el tribunal a la luz de las normas vigentes y de la doctrina del derecho administrativo, arribando a una solución en materia de derecho público local que no resulta revisable en la instancia del recurso extraordinario (Fallos: 247:56 ; 248:765 ; 262:
212; 264:201 ), máxime cuando lo resuelto se basa en argumentos de igual carácter que, al margen de su acierto 0 error, acuerdan sustento bastante a la sentencia € impiden su descailficación como acto jurisdiccional.
5) Que tampoco justifica la vía intentada el apartamiento por los tribunales ordinarios de los precedentes de esta Corte en la materia no federal señalada (Fallos: 256:187 ; 262:101 ; 263:145 ; 264:13 ; 296:
53, 610): conclusión que cabe extender a los supuestos en que se deja de lado la doctrina de un fallo plenario dictado por los propios tribunales del fuero (Fallos: 254:420 ;- 256:80 ; 264:13 , 21, 158; 271:116 ), siempre que, como en el caso, la sentencia exhiba fundamentos acordes con la indole y complejidad de las cuestiones debatidas.
6") Que alo expuesto cabe agregar que no se advierte que se configure en la especie la autocontradicción que se atribuye.al a quo, toda vez que la procedencia del resarcimiento fue admitida en concepto de Juero cesante en los términos señalados, bien que por otra vía urgumental se llegara igualmente a las mismas consecuencias, sin que la recurrente haya podido demostrar que medic apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o la imposibilidad lógica de arribar a ese resultado.
7) Que, por último, las objeciones que formula la demandada con respecto 4 los extremos de hecho y prueba debatidos en la causa, no revisten el carácter de ura erítica conercta y razonada de los términos
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:424
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