ticulada en estos autos y el quantum de la correspondiente indemnización.
Toda vez que en apoyo de su decisión el tribunal ha invocado razones del aludido carácter de hecho y prueba que con prescindencia de su grado de acierto bastan para ponerla a resguardo de la arbitrariedad que el apelante le imputa, pienso que corresponde no hacer lugar a la presente queja fundada en la denegatoria del recurso extraordinario intentado, Buenos Aires, 13 de junio de 1979, Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1980, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ataliva S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó en lo principal el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de los daños y perjuicios ocasionados por la revocación de un permiso para edificar y lo modificó elevando el monto del resarcimiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, da origen a la presente queja (fs. 900/910, 927/947 y 950 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 49/74).
27) Que, a tal efecto, el a quo consideró que el mencionado permiso había dado lugar al nacimiento de un derecho subjetivo, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, cuya frustración generó un daño cierto que debía repararse en los términos del art. 18 de la ley 19.49; que en razón de la identidad conceptual que vinculaba la situación de autos con los principios e instituciones del derecho privado, la responsabilidad debía abarcar tanto el daño emergente cuanto al luero cesante, pues de la referida norma no surgía limitación alguna, no siendo aplicables las pautas que rigen en materia de expropiación, por el carácter excepcional que revisten y por la necesidad de no extender su ámbito a otras situacions extrañas a la respectiva ley.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:423
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-423¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
