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Fallos: 302:225 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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t. o. 1978) en su art. 129 y concordantes contempla en forma clara y precisa la restitución de los valores en su justa medida aplicando los índices de actualización que su reglamentación marque; de donde, parece concluir, debió ordenarse la devolución de la moneda extranjera teniendo en cuenta el cambio del momento en que ingresó ésta a las arcas del Estado, Que lo así expresado no rebate los argumentos del a quo, toda vez que en el caso la devolución ordenada lo es con referencia al signo foránco, mientras que las disposiciones que cita en el recurso enfocan el problema desde la óptica de la moneda nacional. Aunque ello bastaría para declarar improcedente cl recurso (doctrina de Fallos: 275.

15). cabe agregar, además, que tampoco el recurrente demuestra que lo decidido sea desventajoso para su patrimonio con relación a la solución que propugna y, por lo tanto, que exista gravamen, lo que también obsta a la citada procedencia, según pacífica jurisprudencia de este —° Tribunal (doctrina de Fallos: 286:313 ; 273:63 y muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el remedio intentado.

Avorro R. GAnnELL: — ABELano F. Rossi — Penno J. Frías — Exiio M. Damesux.


BANCO NACIONAL Dr DESARROLLO v. S.A. ARMELIN y Cía. LCF. y AG.
RECURSO EXTH ORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos, Cosa juzguda.

Lo decidido sobre la improcedencia de un reajuste solicitado luego de la | sentencia firme, por el perioda, anterior a ella, en virtud de la existencia de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-225

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