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Fallos: 302:1105 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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SAL. DE FABRIZHS y D'ORSI y Omo y. NACION ARGENTINA
RECURSO ES TRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el reno estraordario cuando se halla controvertida la inter pretación de vormas de carácte: federal —ley 11683 y a decsión definitiva del superior tribunal de la cansa es contraría al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc, 35. de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requistos formales. Interposición del recurso Fundamento.

Si las expresiones vertidas con miras a sustentar la inaplicabilidad a' caso de la ley 11653, se apoyan en una calif cación errónea de la o:turaleza del deereto-ley 6692/63 y no repacan en la circunstancia de que éste sucedió en el tiempo al ordenamiento de la ley de Aduana efectuado en q el año 1962, ello no satisface el requísito de la fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la lev 48.

ADUANA: Procedimiento.

Si bien con anterioridad a la vígeneia de la ley 16450 el término de prescripción de la acción se suspendia desde la fecha en que era resuelto el recurso de ceconsiderac ón interpuesto contra el acto que imponía la multa, al haberse modificado el art. 62 de la ley 11,683 (to, 1968) con el objeto de unificar respecto de los gravámenes y sanciones el cómputo | del plizo durante el cual se suspende el cuno de aquélla, debe entenderse que tal efecto se opera a partir de la fecha de la "resolución condenatoria" considerándose tal —en la materia que se discute en autos— el fallo que emana de los administradores de aduana o del jefe del Departamento como resultado de los sumiros que en cada caso eS ..

ADUANA: Procedimiento.

Corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto atribuyó eficacia suspensiva al Elo por el cual la Aclministración Nacional de Aduanas mpuso al recurrente como sanción una multa en los términos del art. 171 de la ley de Aduanas, Ello así, por cuanto es correcta la interpretación del a quo, según la cual no había transcurrido el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 122 del citado régimen, toda vez que ella no se habías operado a la fecha de la resolución del jefe del Departamento Contencioso Capital, a partir del cual se suspendió aquél de conformidad con lo dispuesto por el at. 62, ne, 2, de la ley 11.683.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1105

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