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Fallos: 302:74 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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74 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA exigirse las rentas y los intereses desde el momento de la desposesión hasta la entrega".

4") Que de lo expuesto, se desprende la legitimidad de la pretensión de restitución deducida contra la provincia que no desconoce encontrarse ocupando el bien sino que, sobre esa base, opone la prescripción del art. 4015 del Código Civil.

3") Que ante lo expuesto, debe analizarse la prescripción invocada. En las especiales circunstancias del caso, el término previsto en el art. 4015 del Código Civil debe computarse en la hipótesis más favorable a la provincia— desde el vencimiento de los 190 días previstos en el art. 4 del decreto-ley 23.392/56, habida cuenta, para ello, de la situación del bien sometido al régimen del decreto 6945/45.

67) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que de los expedientes emanados de los propios organismos dependientes de la demandaca, surge el reconocimiento de que el inmueble en cuestión era propidad de la actora y que, en razón de los límites de su ocupación, se desconocieron los pagos por trabajos y servicios de que dan cuenta los antecedentes glosados al expte. 2100/9434. Prueba de ello, son las conclusiones del dictamen del señor Fiscal de Estado que obra a fs. 30/30 Via, del expediente administrativo donde se atribuye a la provincia sólo "la tenencia del bien en virtud de un permiso precario efectuado por personal ajeno a los titulares" (ver en igual sentido, fs. 59/60 expt».

2100; Es. 18, 22, 25, 45/52 expte, 2612; fs. 14, expte. 4012 y fs. 59 expte.

2816). Tales elementos probatorios, restan trascendencia a las declaracions de los testigos propuestos por la demandada.

7") Que en tales condiciones, corresponde considerar el reclamo por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de disponer del inmueble y que la actora estima sobre la base de su valor locativo. Tul pretensión resulta procedente sí se advierte que la demandada persistió en su ocupación impidiendo con esa conducta —en forma indebida— que el propietario percibiera las rentas que habría pedido obtener sí el bien le hubiera sido restituido (Fallos: 279:313 ).

Ha quedado acreditado que la Congregación Evangélica es una E institución inseripta en el fichero de cultos (ver Es. 184) exenta en cl ámbito de la provincia demandada del pago de los gravámenes esti

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-74

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